RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-228/2016

 

RECURRENTE: INTERVENTOR DEL USO Y VIGILANCIA DIRECTO DEL USO Y DESTINO DE LOS RECURSOS Y BIENES REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO HUMANISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del medio de impugnación identificado con la clave SUP-RAP-228/2016 promovido por Dionisio Ramos Zepeda, en su carácter de Interventor del uso y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes remanentes del otrora Partido Humanista, a fin de impugnar la Resolución INE/CG152/2016 de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la entonces Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en Liquidación identificado con la clave INE/P-COF-UTF/23/2015, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Resolución INE/CG95/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó el registro como partido político nacional a la organización de ciudadanos Frente Humanista, bajo la denominación Partido Humanista[1].

 

2. Inicio del proceso electoral federal y jornada electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de dos mil quince.

 

3. Sesiones de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, iniciaron las sesiones de cómputo de la elección de diputados federales, por parte de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y, una vez concluidos, se declaró la validez de las diversas elecciones y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas ganadoras.

 

4. Votación del Partido Humanista. Después de realizados los cómputos distritales, el Partido Humanista obtuvo 2.14% -dos punto catorce- por ciento de la votación válida emitida.

 

5. Periodo de prevención. Conforme con los resultados de los cómputos en los 300 distritos electorales, se obtuvo que el Partido Humanista no alcanzó el 3% de la votación válida, por lo que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral procedió a designar un interventor responsable de su patrimonio, con lo que se dio inicio al periodo de prevención del procedimiento de liquidación.

 

6. Nombramiento del interventor. El dieciséis de junio de dos mil quince, como consecuencia del porcentaje alcanzado por el Partido del Trabajo, la Comisión de Fiscalización designó a Dionisio Ramos Zepeda como interventor para el periodo de prevención establecido en el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización y, en su caso, para la etapa de liquidación de ese instituto político.

 

7. Aceptación del nombramiento. Por escrito de diecisiete de junio de dos mil quince, suscrito por Dionisio Ramos Zepeda, dicha persona comunicó a la citada Comisión de Fiscalización la aceptación del cargo de interventor y, en su caso, de liquidador del Partido Humanista.

 

8. Acuerdo INE/CG804/2015. El veintitrés de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se hizo la asignación correspondiente a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.

 

9. Resolución INE/JGE111/2015. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida de registro del Partido Humanista, como partido político nacional, en razón de que no obtuvo el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida, respecto de la elección federal llevada a cabo el pasado siete de junio de dos mil quince.

 

10. Juicios y recursos SUP-JDC-1710/2015 y acumulados. Inconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede y diversos actos relacionados con esa determinación, entre el seis y el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, diversos ciudadanos y el Partido Humanista presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación. El veintitrés de octubre de dos mil quince se resolvieron de manera acumulada dichos expedientes, en el sentido de revocar la resolución INE/JGE111/2015.

 

11. Pérdida de registro como partido político nacional. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG937/2015, relativa al registro del Partido Humanista como partido político nacional, en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación identificados con el número de expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, en virtud de la cual se determinó:

 

* La pérdida de registro como partido político nacional del Partido Humanista en liquidación, por no haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de esa anualidad.

 

* La pérdida de todos sus derechos y prerrogativas constitucionales y legales, con excepción de aquellas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que se deberían entregarse al interventor respectivo.

 

* El Partido Humanista en liquidación deberá cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y liquidación de su patrimonio.

 

* Una vez que quede firme y publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución, el interventor debería actuar conforme con el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, y emitir el aviso de liquidación del otrora partido.

 

12. Recurso de apelación SUP-RAP-771/2015 y acumulados. Al resolver el pasado nueve de diciembre, los medios de impugnación interpuestos por el Partido Humanista en liquidación y dos ciudadanos, esta Sala Superior confirmó la referida resolución del Consejo General de pérdida de registro.

 

13. Resolución impugnada. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG152/2016 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la entonces Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en Liquidación identificado con la clave INE/P-COF-UTF/23/2015, por el cual determinó:

 

“PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el presente procedimiento sancionador electoral instaurado en contra de la otrora Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C. hoy Partido Humanista en liquidación, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 5 y 6 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos se impone como sanción a la Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en liquidación, una multa de 5871 (cinco mil ochocientos setenta y un) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a la cantidad de $380,205.96 (Trescientos ochenta mil doscientos cinco pesos 96/100 M.N.).

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente la Resolución de mérito al Interventor Responsable del Control y Vigilancia Directo del Uso y Destino de los Recursos y Bienes del otrora Partido Humanista”.

 

II. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de abril del presente año, el Interventor del uso y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes remanentes del otrora Partido Humanista interpuso recurso de apelación.

 

III. Recepción. El cuatro de mayo de dos mil del año en curso se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-SCG/745/2016, suscrito por el Secretario del Consejo General del lnstituto Nacional Electoral, por el cual remitió el ocurso en cuestión.

 

IV. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-228/2016, con motivo de la demanda referida; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación, y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia. 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra un acto de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por el Interventor del uso y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes remanentes del otrora Partido Humanista, en el cual se impugna la Resolución INE/CG152/2016 de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la entonces Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en Liquidación identificado con la clave INE/P-COF-UTF/23/2015.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8, 9 apartado 1; 40, apartado 1, inciso b), 42, 44 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como el nombre y firma de la persona que lo suscribe; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.

 

Por lo que es claro que se cumple con lo establecido en el artículo 9°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El ocurso fue presentado oportunamente, pues la resolución impugnada se emitió el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en tanto que la misma fue notificada al ahora actor hasta el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, según consta en el original de la cédula de notificación personal que obra a foja seiscientos diecisiete del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso c) en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

 

Establecido lo anterior, el plazo de cuatro días corrió del veintidós al veintisiete de abril, sin contar los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo, respectivamente, dado que el presente asunto no tiene relación con algún proceso electoral que se desarrolle actualmente.

 

En esas condiciones, se tiene que el libelo en cuestión fue presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios citada.

 

c) Legitimación y personería. El ahora recurrente está legitimado para promover el presente medio de impugnación y cuenta con la personería necesaria para ello, pues lo presenta Dionisio Ramos Zepeda, en su carácter de Interventor del uso y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes remanentes del otrora Partido Humanista, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley general de medios.

 

En efecto, si se toma en consideración que en términos del artículo 97, apartado 1, inciso c) del Ley General de Partidos Políticos, así como de los artículos 381, apartado 1 y 391, apartados 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, el interventor goza, exclusivamente, de las más amplias facultades para actos de administración y de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.

 

Lo anterior, permite concluir que el interventor cuenta con la legitimación y personería para interponer el presente asunto, pues a través del mismo pretende combatir aspectos que inciden en el desempeño de su administración o en el dominio que ejerce sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación, pues se impugna la resolución emitida en un proceso oficioso en materia de fiscalización en virtud del cual se impusieron sanciones económicas que, en su caso, afectan el patrimonio del partido político cuya liquidación se encarga de administrar.

 

De esta forma, el interventor podrá hacer una eficaz administración sobre los bienes y recursos del partido político en liquidación, lo que le evitará, en la medida de lo posible, que incurra en responsabilidad propia o derivada de los actos de sus auxiliares, por negligencia o malicia, que se cause daños y perjuicios al patrimonio del partido político en liquidación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis IX/2011, cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES”.

 

d) Interés jurídico. Se advierte que el demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que controvierte la resolución INE/CG152/2016 de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la entonces Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en Liquidación identificado con la clave INE/P-COF-UTF/23/2015, en virtud de la cual se impone una  sanción económica que afecta el patrimonio de dicho instituto político, por lo que, como se mencionó, tal circunstancia tiene que ver con aspectos que inciden en el desempeño de su administración o en el dominio que ejerce sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.

 

e) Definitividad. El requisito se encuentra colmado, en atención a que no existe medio de impugnación que debiera ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, dado que la autoridad responsable no hizo valer ninguna causal de improcedencia, y esta autoridad jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna, se abocará a estudiar el fondo del asunto.

TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El actor manifiesta, en esencia, que:

1. El emplazamiento que la autoridad fiscalizadora le realizó en el procedimiento oficioso materia de fiscalización es ilegal, porque tal actuación debió entenderse con los dirigentes del partido político en liquidación, al ser ellos los responsables de tal circunstancia.

 

Manifiesta que la circunstancia de que hubiera sido imposible emplazar al Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista no justifica el emplazamiento al interventor a efecto de que se convierta en el abogado defensor de dicho instituto político.

 

Alega que el emplazamiento que se le realizó carece de fundamentación y motivación, ya que, según su dicho, como interventor del partido político en liquidación no se le puede trasladar la responsabilidad de atender los requerimientos que la autoridad fiscalizadora realizó a una persona moral distinta al Partido Humanista, en un procedimiento oficioso en materia de fiscalización.

 

2. Expresa que la irregularidad cometida por la organización ciudadana que dio origen al Partido Humanista no puede ser trasladada a los saldos contables ni aplicar la sanción impuesta a la masa del patrimonio materia de liquidación.

 

QUINTO. El agravio identificado como número 2 es infundado.

 

En primer término, es necesario precisar que la normativa aplicable para estudiar el presente asunto será la vigente en el momento en que sucedieron los hechos, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al veintitrés de mayo de dos mil catorce y el Reglamento de Fiscalización publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil once.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, transitorios que refieren que los asuntos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

En ese sentido, se debe considerar que el inicio del procedimiento oficioso de fiscalización tuvo su origen en lo ordenado por la resolución INE/CG299/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que obtuvieron su registro como partido político nacional correspondientes a sus actividades tendiente legal, mediante la cual se ordenó el inició de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización en contra del entonces Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A. C., ahora Partido Humanista en liquidación.

 

La parte actora considera que la sanción impuesta en virtud de dicho procedimiento oficioso en materia de fiscalización no debería afectar la masa patrimonial del partido político en liquidación ni registrarse como parte de los saldos contables correspondientes, al tratarse de una persona moral distinta.

 

Sin embargo, como se verá continuación, no le asiste la razón, porque la normatividad aplicable dispone la transferencia de saldos contables finales de las organizaciones de ciudadanos que obtuvieron su registro como partidos políticos nacionales y su reconocimiento en saldos contables iniciales de los institutos políticos de nuevo registro.

 

En efecto, el artículo 41, Base V, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, así como la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General de ese Instituto, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.

 

Por ello, el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales (entonces vigente) imponían al entonces Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la responsabilidad de fiscalizar los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, en concepto de ingresos o de egresos, en concreto a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, que tenía las facultades, entre otras, la prevista en el inciso k) de dicho precepto, de fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código.

 

Asimismo, se reconocía al Consejo General, la facultad de reglamentar dicho sistema, pues el artículo 118 del mismo ordenamiento legal electoral, en específico, en el apartado 1, inciso a), establecía a su favor la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.

 

En tanto que el artículo 34, apartado 4, del código señalado, entonces vigente, previó que las agrupaciones políticas nacionales estarían sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

 

Entre las obligaciones que en materia de fiscalización de sus recursos correspondía a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político se encontraba la establecida en el artículo 28, apartado 2, del citado código disponía que, para construir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, de tal manera que a partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal.

 

Tal deber se encontraba reflejado en el artículo 149, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del entonces Instituto Federal Electoral, vigente al momento en que acontecieron los hechos, conforme al cual los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, misma que debe cumplir con los requisitos fiscales.

 

En suma, la Constitución y el Código entonces vigente establecen el deber del entonces Instituto Federal Electoral de verificar y fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, y la potestad del Consejo General para reglamentar lo conducente a efecto consolidar el sistema de fiscalización, lo cual, se concretó, entre otros aspectos, con la obligación de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político de informar con la periodicidad y en la forma reglamentaria el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal.

 

Al respecto, el treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG168/2014, en virtud del cual se emitieron diversas reglas relacionadas con la creación de nuevos partidos políticos, entre las cuales, se determinó:

 

“PRIMERO. Las Organizaciones de Ciudadanos que obtuvieron el registro como Partido Político Nacional mediante Acuerdos INE/CG94/2014, INE/CG95/2014 e INE/CG96/2014 aprobados en sesión extraordinaria del nueve de julio de 2014, deberán realizar el traspaso de los saldos finales de sus cuentas de activos, pasivos y patrimonio, incluido el resultado del ejercicio, a la contabilidad del nuevo partido político a partir del primero de agosto de dos mil catorce. Los registros contables y su documentación comprobatoria, deberán ser concluidos dentro de los siguientes sesenta días naturales contados a partir de la aprobación del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Si derivado del Dictamen que en el momento procesal oportuno, apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a la revisión de los Ingresos y Gastos de las entonces Organizaciones de Ciudadanos que solicitaron su registro como partido político, existieran ajustes de auditoría al 31 de julio de 2014, que debieran ser reconocidos; los Partidos Políticos Nacionales de nueva creación deberán aplicar los ajustes correspondientes en su contabilidad, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de aprobación del Dictamen referido.

 

…”

 

Acorde con lo anterior se advierte que en el régimen de transición aplicables a las organizaciones de ciudadanos que obtuvieron su registro como partido político nacional se establecieron diversas reglas en virtud de las cuales en esencia se determinaba el traspaso de los saldos contables finales de dichas organizaciones y su reconocimiento en saldos contables iniciales como partidos políticos nacionales.

 

Esta situación implicaba el traspaso de los saldos finales de sus cuentas de activos, pasivos patrimonio a la contabilidad del nuevo partido político.

 

Asimismo, se determinaba que en esos saldos se debía incluir tanto el resultado del ejercicio como lo que se determinara en el dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de las entonces organizaciones de ciudadanos y la resolución correspondiente, a efecto de que los partidos políticos de nueva creación realizarán los ajustes correspondientes de su contabilidad.

 

Conforme a las normas precedentes la responsabilidad de solventar los saldos pasivos, incluyendo las sanciones económicas que, en su caso se impusieran a las entonces organizaciones de ciudadanos, correspondía a la entidad de interés público de nueva creación en la que se había transformado dicha organización.

 

En esa perspectiva, resulta claro que los partidos políticos de nueva creación tenían el deber de responder por las obligaciones y deberes que le correspondiera a la organización de ciudadanos que hubiera obtenido el registro en cuestión.

Establecido lo anterior, se debe considerar que en la resolución INE/CG299/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que obtuvieron su registro como partido político nacional correspondientes a sus actividades tendientes a la obtención del registro legal, en específico respecto de la conclusión quince, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:

 

“En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 15 lo siguiente:

Conclusión 15

15. La organización de ciudadanos omitió reportar los gastos de 3 asambleas distritales celebradas y 69 asambleas distritales canceladas por falta de quórum, por $785,850.90 ($32,574.45+$753,276.45).

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

         $32,574.45

De la revisión a las asambleas celebradas por la organización de ciudadanos reportadas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se observó que realizó 219 asambleas distritales en distintos lugares de la República Mexicana, mismas que se detallaron en el Anexo 1 del oficio UF-DA/1347/14 del 24 de febrero de 2014.

Ahora bien, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, se le requirió a la organización de ciudadanos que indicara los gastos efectuados en cada una de las asambleas que se detallaron en el Anexo 1 del oficio UFDA/ 1347/14, los cuales no fueron localizados en los Informes Mensuales 218 presentados, mismos que se identificaban en la columna “Gastos Reportados” y su correspondiente ubicación en sus registros contables, como a continuación se resume:

 

 

 

 

ASAMBLEAS DISTRITALES

ANEXO DEL OFICIO UFDA/ 1347/14

GASTOS LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES

PENDIENTES DE REPORTAR EN INFORME MENSUAL ENERO 2014

TOTAL DE ASAMBLEAS CELEBRADAS

137

82

219

1

 

Respecto a la columna “Pendientes de Reportar en Informe Mensual Enero 2014” del cuadro anterior, al verificar la información presentada junto con el informe mensual del mes de enero de 2014, se localizaron gastos por la celebración de asambleas distritales, observándose lo siguiente:

 

ASAMBLEAS DISTRITALES CELEBRADAS EN ENERO DE 2014

ANEXO DEL OFICIO UFDA/1986/14

GASTOS LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES

PENDIENTES DE REPORTAR EN INFORME MENSUAL ENERO 2014

TOTAL DE ASAMBLEAS CELEBRADAS

45

37

82

1

 

Por lo tanto, se requirió a la organización de ciudadanos que indicara los gastos efectuados en cada una de las asambleas que se detallaban en el Anexo 1 del oficio UF-DA/1986/14, los cuales no fueron localizados en el Informe Mensual correspondiente al mes de enero de 2014, mismos que se identificaban con (1) en la columna “Referencia” de dicho anexo.

Asimismo, si los gastos de las asambleas realizadas no fueron erogados por la organización de ciudadanos, debieron otorgarse en comodato y/o donación, por lo que representaban un ingreso que debió ser reportado como una aportación en especie de sus afiliados o simpatizantes.

En consecuencia, se solicitó a la organización de ciudadanos presentar lo siguiente:

    El listado de asambleas detallado en el Anexo 1 del oficio UF-DA/1986/14, en el cual identificara en los registros contables, los gastos realizados en 37 asambleas, mismas que no fueron localizados en los registros contables y que se identificaban con (1) en la columna “Referencia”.

    Las pólizas contables con su respectiva documentación soporte original, a nombre de la organización de ciudadanos y con la totalidad de los requisitos fiscales.

    En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que excedieran el tope de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de 2014 equivale a $6,729.00 y en caso que rebasara los 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2014 equivale a $33,645.00, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, anexas a su respectiva póliza.

    Los contratos de prestación de servicios suscritos con los prestadores de servicios, en los cuales se detallaran los costos, fechas de pago, características del servicio, vigencia del contrato, derechos y obligaciones, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento.

    En su caso, el recibo “RA-AS-ES” de la aportación del afiliado o de aportación de simpatizante en especie, según correspondiera, el cual debía especificar el criterio de valuación utilizado anexando la documentación que amparara dicho criterio y el contrato de donación o comodato correspondiente.

    El control de folios “CF-RA-AS-ES”, relacionando la totalidad de las aportaciones recibidas por la organización de ciudadanos, en forma impresa y en medio magnético, mismo que debía coincidir con la información reportada en sus registros contables.

    Los auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en donde se reflejaran los gastos de las asambleas realizadas.

    El formato “IM-OC” Informe Mensual con las modificaciones que procedieran, en forma impresa y en medio magnético.

    Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, 25, numeral 1, incisos a) y b), 27, 41, 42, 65, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 107, 109, 149, numeral 1; 153, 154, 155, 238, 240, 244, 264, 270, numeral 1, inciso c), 273, 274, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 29, 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y segundo, 29-B y 29-C del Código Fiscal de la Federación.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/1986/14 del 10 de marzo de 2014, recibido por la organización de ciudadanos el día 11 del mismo mes y año.

Al respecto, con escrito sin número recibido el 26 de marzo de 2014, la organización de ciudadanos manifestó lo que a continuación se transcribe:

Como es de su conocimiento en el reporte correspondiente al informe mensual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente al mes de Febrero se reportó el gasto de 27 asambleas distritales de los estados de: Chiapas, Chihuahua, Coahuila, D.F. Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz, los cuales previo a su revisión se incorporarían al anexo 1 y estaremos en espera de sus respectivas observaciones en su caso.

Derivado de lo manifestado por la organización de ciudadanos, así como del análisis a la documentación presentada junto con los informes mensuales de febrero a abril de 2014, al cotejar contra las asambleas celebradas en el mes de enero de 2014, se detectó que la organización de ciudadanos reportó en sus registros contables un total de 34 asambleas de las 37 observadas, para quedar como sigue:

 

ASAMBLEAS DISTRITALES

ANEXO DEL DICTAMEN

GASTOS LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES DE ASAMBLEAS REALIZADAS EN 2013

GASTOS LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES DE ASAMBLEAS REALIZADAS EN 2014

GASTOS NO LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES DE ASAMBLEAS REALIZADAS EN 2014

TOTAL DE ASAMBLEAS CELEBRADAS

137

79

3

219

4

 

El detalle de las asambleas distritales celebradas, se detallan en el Anexo 4 del Dictamen Consolidado.

A continuación, se detallan las asambleas reportadas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de las cuales la organización de ciudadanos omitió reportar gasto alguno:

 

 

No. Consecutivo del Anexo 4 del Dictamen

FECHA

HORA

ENTIDAD

DISTRITO

NO. DE ASISTENTES

ESTATUS

REFERENCIADE LA UBICACIÓN

DIRECCIÓN DE LA

ASAMBLEA

165

19-01-14

12:00:00 p.m.

Veracruz

6

339

Celebrada

Bodega de la

UAPPIT

Av. Fernando Gutiérrez Barrios S/N (en el crucero del Chote rumbo a Poza Rica a 100 mts.) El Chote, Papantla, Veracruz

202

26-01-14

12:00:00 p.m.

Estado de

México

21

338

Celebrada

Salón San Juan

Avenida Pino Suárez, Lote 7, Manzana 210 , Ampliación San Lorenzo Totolinga , Naucalpan De Juárez , México

209

26-01-14

01:00:00 p.m.

Campeche

1

368

Celebrada

Salón de Fiestas MAS (rumbo a San Pedro)

Calle 25 S/N, entre 18 y 16 , Centro , Calkini , Campeche

Nota: Datos de asambleas proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/0649/2014 del 24 de febrero de 2014.

Como se puede observar en el cuadro que antecede, la organización de ciudadanos omitió reportar los gastos de 3 asambleas distritales.

Posteriormente, con escrito de alcance extemporáneo del 8 de diciembre de 2014, la otrora organización de ciudadanos, ahora partido político presentó ante la Unidad Técnica Fiscalización recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie, contratos y cotizaciones, manifestando que corresponden a la comprobación de gastos de las asambleas realizadas y consideradas por la autoridad fiscalizadora como no reportadas.

En este contexto, este Consejo General propone el inicio de un procedimiento oficioso a efecto de valorar la documentación presentada por dicho instituto político y determinar lo que en derecho corresponda. Lo anterior de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación a lo establecido en el considerando 18 de la presente Resolución.

        $753,276.45

De la revisión a las asambleas canceladas por la organización de ciudadanos reportadas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se observó que realizó 250 asambleas distritales en distintos lugares de la República Mexicana, mismas que se detallaron en el Anexo 2 del oficio UF-DA/1986/14.

Fue conveniente señalar que en las asambleas referidas, asistió un funcionario del entonces Instituto Federal Electoral, mismo que constató que no se cumplió con alguno de los requisitos que señala el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Código Electoral, entre otros, la asistencia mínima del número de afiliados que debieron concurrir y participar en la asamblea distrital (trescientos afiliados); no obstante lo anterior, el gasto por la organización de la asamblea, debió ser reportado en los Informes Mensuales.

Ahora bien, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, se requirió a la organización de ciudadanos que indicara los gastos efectuados en cada una de las asambleas que se detallaron en el Anexo 2 del oficio UFDA/ 1986/14, los cuales no fueron localizados en los Informes Mensuales presentados, mismos que se identificaban con (1) en la columna “REFERENCIA” de dicho anexo y su correspondiente ubicación en sus registros contables, como a continuación se resume:

 

ANEXO DEL OFICIO UF DA/1986/14

ANEXO DEL OFICIO UF DA/1986/14

GASTOS LOCALIZADOS EN REGISTROS

GASTOS NO LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES

TOTAL DE ASAMBLEAS CANCELADAS

138

112

250

2

 

Asimismo, si los gastos de las asambleas canceladas no fueron erogados por la organización de ciudadanos, debieron otorgarse en comodato y/o donación, por lo que representan un ingreso que debió ser reportado como una aportación en especie de sus afiliados o simpatizantes.

En consecuencia, se solicitó a la organización de ciudadanos presentar lo siguiente:

    El listado de asambleas detallado en el Anexo 2 del oficio UF-DA/1986/14, en el cual identificara en los registros contables los gastos realizados en 112 asambleas, mismas que no fueron localizados en sus registros contables y que se identificaban con (1) en la columna “Referencia”.

    Las pólizas contables con su respectiva documentación soporte original, a nombre de la organización de ciudadanos y con la totalidad de los requisitos fiscales.

    En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que excedieran el tope de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de 2013 equivalía a $6,476.00 (en 2014 $6,729.00) y en caso que rebasara los 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $32,380.00 (en 2014 $33,645.00), que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, anexas a su respectiva póliza.

    Los contratos de prestación de servicios suscritos con los prestadores de servicios, en los cuales se detallarán los costos, fechas de pago, características del servicio, vigencia del contrato, derechos y obligaciones, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento.

    En su caso, el recibo “RA-AS-ES de la aportación del afiliado o de aportación de simpatizante en especie, según correspondiera, el cual debía especificar el criterio de valuación utilizado anexando la documentación que amparara dicho criterio y el contrato de donación o comodato correspondiente.

    El control de folios “CF-RA-AS-ES”, relacionando la totalidad de las aportaciones recibidas por la organización de ciudadanos, en forma impresa y en medio magnético, mismo que debía coincidir con la información reportada en los registros contables.

    Los auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en donde se reflejarán los gastos de las asambleas realizadas.

    El formato “IM-OC” Informe Mensual con las modificaciones que procedieran, en forma impresa y en medio magnético.

    Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, 25, numeral 1, incisos a) y b), 27, 41, 42, 65, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 107, 109, 149, numeral 1; 153, 154, 155, 238, 240, 244, 264, 270, numeral 1, inciso c), 273, 274; 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 29, 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y segundo, 29-B y 29-C del Código Fiscal de la Federación.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/1986/14 del 10 de marzo de 2014, recibido por la organización de ciudadanos el día 11 del mismo mes y año.

Al respecto, con escrito sin número recibido el 26 de marzo de 2014, la organización de ciudadanos manifestó lo que a continuación se transcribe:

Con respecto al listado entregado de Asambleas Distritales CANCELADAS, nos encontramos realizando la revisión correspondiente, es importante destacar que hemos encontrado casos de asambleas que están en el listado anexo 2, que en efecto fueron PROGRAMADAS por nuestra organización pero se cancelaron previa notificación al área correspondiente del IFE, lo que significa que no se realizó gasto alguno en dichos casos, entregaremos los oficios donde se cancelan con la anticipación requerida para que sean eliminadas del comentado reporte, dicho control es realizado por el área de logística de nuestra organización, que a la brevedad haremos llegar a ustedes los detalles correspondientes.

Posteriormente, con escrito de alcance sin número recibido el 6 de junio de 2014, la organización de ciudadanos manifestó lo que a continuación se transcribe:

Por este conducto y en atención a sus observaciones en referencia a las Asambleas Distritales CANCELADAS por nuestra Organización, durante el procedimiento para la constitución de un Partido Político reflejadas en su anexo 2, me permito informar a usted que hemos realizado una revisión de las mismas arrojándonos el siguiente resultado: reflejado en su anexo número 2, el cual para mayor claridad se llenó la parte que faltaba de la ‘Contabilidad Organización de Ciudadanos’ utilizando tres colores con los siguientes datos:

En color amarillo señalamos las asambleas que ya habían sido reportadas en los diversos informes mensuales ya entregados previamente, en este caso localizamos 20 casos de los cuales anexamos al presente, copia simple de los recibos correspondientes previamente presentados. Es importante señalar que en cada caso reflejamos la Póliza de Diario con que fueron integrados a la contabilidad.

En color verde señalamos los casos de las Asambleas que se programaron por nuestra Organización y que por algún motivo estas no se realizaron y las cuales no originaron gasto alguno ya que se cancelaron previamente a su realización, en algunos casos mediante escrito de nuestro representante ante la DEPPP, es importante señalar que anexamos copia simple del oficio enviado por el Lic. José Ángel Soubervielle Fernández, nuestro representante ante la DEPPP. En este caso son 73 casos.

En color azul señalamos 5 casos que fueron ya comprobados en el informe del mes de abril.

Con la información consideramos cubrir esta parte de la información y reiteramos a usted nuestra disposición a aclarar lo necesario a efecto de no dejar dudas con respecto a la comprobación de las asambleas realizadas.”

Al respecto, mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/0603/2014 del 25 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en contestación al oficio INE/UTF/DA/0276/14 en el cual se solicitó información y documentación comprobatoria de asambleas canceladas, señaló lo siguiente:

(…) de las 73 asambleas enlistadas en el anexo remitido por usted, 68 se ubican en este supuesto (canceladas por falta de quórum), las 5 restantes fueron canceladas por oficio (se mencionan más adelante). No obstante, respecto de los 68 casos mencionados, es importante aclarar lo siguiente:

a) En el caso de las asambleas programadas en los Distritos Chiapas 04, Veracruz 01 y Guanajuato 04, toda vez que no existió una cancelación por oficio previa a la fecha y hora en que se encontraban programadas, el personal designado por este Instituto, se constituyó en el domicilio señalado; sin embargo, no asistió nadie de la organización denominada Frente Humanista, levantándose el acta circunstanciada respectiva (se anexa copia simple), por lo que las mismas fueron consideradas por esta autoridad como canceladas por falta de quórum.

b) En el caso de la asamblea relativa al Distrito 23 del Distrito Federal, la misma fue celebrada por Frente Humanista; sin embargo, como resultado de la compulsa de los datos de los afiliados, se determinó que la misma no cumplía con el quórum requerido para considerarla valida. En razón de ello, la organización se desistió por escrito de dicha asamblea y la reprogramó para el día 26 de enero del presente año.

Se anexa copia del escrito de desistimiento.

En razón de lo anterior, adjunto al presente remito a usted copia simple de 64 oficios presentados por Frente Humanista ante el funcionario designado en el lugar y fecha de la asamblea, por los cuales se realiza su cancelación por falta de quórum.

En cuanto al segundo apartado de su oficio, únicamente en 5 casos, correspondientes a los Distritos Sinaloa 07, San Luis Potosí 07, México 06, Sinaloa 05, y México 01, existe escrito recibido por esta Dirección Ejecutiva, del cual se anexa copia simple, por el que la organización Frente Humanista realizó anticipadamente la cancelación de las asambleas programadas.

Al respecto, al constatarse que las asambleas canceladas en su mayoría fueron realizadas y canceladas por falta de quórum, la organización de ciudadanos tenía la obligación de reportar en sus informes mensuales el origen de los recursos, así como su destino y aplicación.

En consecuencia, del análisis a lo manifestado por la organización de ciudadanos, así como de la revisión a la documentación presentada junto con los informes mensuales de febrero a abril de 2014, al cotejar contra las asambleas canceladas, se detectó que la organización de ciudadanos reportó en sus registros contables un total de 31 asambleas de las 112 observadas y 12 asambleas fueron canceladas en forma anticipada o no fueron realizadas por lo que no se generaron gastos, para quedar como sigue:

 

ASAMBLEAS DISTRITALES

ANEXO DEL DICTAMEN

GASTOS DICTAMEN LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES DE ASAMBLEAS REALIZADAS Y CANCELADAS POR FALTA DE QUÓRUM

ASAMBLEAS CANCELADAS EN FORMA ANTICIPADA O NO REALIZADAS POR LO QUE NO SE GENERARON GASTOS

GASTOS NO LOCALIZADOS EN REGISTROS CONTABLES DE ASAMBLEAS REALIZADAS Y CANCELADAS POR FALTA DE QUÓRUM

TOTAL DE ASAMBLEAS CANCELADAS

169

12

69

250

5

 

El detalle de las asambleas distritales canceladas, se precisa en el Anexo 5 del Dictamen. En la columna “Referencia” de dicho anexo, se indica la situación de cada una de las asambleas.

A continuación, se indican las 69 asambleas reportadas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de las cuales la organización de ciudadanos omitió reportar gasto alguno y lo que se determinó de cada una de ellas:

(Transcripción de tabla hoja 226-233)

Nota: Datos de asambleas proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/658/2014 del 25 de febrero de 2014.

Como se puede observar en el cuadro que antecede, la organización de ciudadanos omitió reportar los gastos de 69 asambleas distritales canceladas.

Posteriormente, con escrito de alcance extemporáneo del 8 de diciembre de 2014, la otrora organización de ciudadanos, ahora partido político presentó ante la Unidad Técnica Fiscalización recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie, contratos y cotizaciones, manifestando que corresponden a la comprobación de gastos de las asambleas realizadas y consideradas por la autoridad fiscalizadora como no reportadas.

En este contexto, este Consejo General propone el inicio de un procedimiento oficioso a efecto de valorar la documentación presentada por dicho instituto político y determinar lo que en derecho corresponda. Lo anterior de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación a lo establecido en el considerando 18 de la presente Resolución.

R E S U E L V E

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 19.2 de la presente Resolución, se imponen a la otrora organización de ciudadanos Frente Humanista Nacional, A.C., ahora Partido Político Nacional “Humanista”, las sanciones siguientes:

SEXTO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos 19.1, inciso e), conclusión 41; 19.2 inciso c), conclusión 15 y 19.3, inciso g), conclusión 50…”

 

La determinación de iniciar el procedimiento oficioso fue confirmada por esta Sala Superior al dictar la sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-255/2014, en donde se determinó confirmar la resolución identificada con la clave INE/CG299/2014, de diez de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En atención a lo ordenado por el citado Consejo General, la Unidad Técnica de Fiscalización integró el expediente INE/P-COF-UTF/23/2015, el cual fue resuelto el treinta de marzo de dos mil dieciséis mediante acuerdo INE/CG152/2016, en el sentido de declarar parcialmente fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización e imponer como sanción sanción a la Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., ahora Partido Humanista en liquidación, una multa de 5871 (cinco mil ochocientos setenta y un) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a la cantidad de $380,205.96 (Trescientos ochenta mil doscientos cinco pesos 96/100 M.N.).

 

Acorde con lo expuesto, se advierte que derivado de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización cuyo origen se encuentra en la resolución que recayó a la revisión de los informes de ingresos y gastos de la Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., la autoridad fiscalizadora determinó imponer una sanción económica al partido político de nueva creación que sustituyó a dicha organización de ciudadanos.

 

Esta situación se considera conforme a Derecho, ya que, como se ha visto, el régimen de transición de las organizaciones de ciudadanos que obtuvieron su registro como partidos políticos determina el traslado de cualquier saldo negativo de la contabilidad de dicha organización a la de la entidad de interés público de nueva creación, a efecto de que se le reconozca y forme parte integral del patrimonio de esta última.

 

Precisamente uno de los saldos negativos que se deben transferir a la contabilidad del nuevo partido político lo constituyen las sanciones económicas que, en ejercicio de sus facultades, determine la autoridad competente.

 

En ese orden de ideas, si la autoridad impuso una sanción económica por el indebido registro de egresos de la citada organización de ciudadanos, dado el incumplimiento de los artículos 28, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 149 del Reglamento de Fiscalización, entonces es claro que el responsable de cubrir tal adeudo es el partido político de nueva creación.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que cuando un partido político pierde su registro y entra en liquidación, dicha persona moral tiene el deber de cubrir las obligaciones contraídas tanto de la organización de ciudadanos que obtuvo su registro como partido político como las adquiridas durante su existencia como entidad de interés público, conforme a las reglas establecidas para la disolución del patrimonio correspondiente.

 

En efecto, la liquidación es el procedimiento por medio del cual se concluyen las operaciones pendientes del partido político que ha perdido o se le ha cancelado su registro: por medio del cual se cobran los créditos, se pagan los adeudos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes que integran el patrimonio.

 

El partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; de tal manera que, su personalidad jurídica sólo subsiste para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro, lo cual implica: a) la presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña ; b) el pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General, y, c) las demás deudas adquiridas durante la vigencia del registro como partido político (artículo 392 del Reglamento de Fiscalización).

 

El propósito primordial del procedimiento de liquidación de un partido político, consiste en la conclusión de aquellas operaciones pendientes –cobro de créditos, pago de adeudos, cumplimiento de obligaciones–, así como dar un destino cierto a los bienes que integran su patrimonio.

 

Ahora bien, como requisito necesario para proceder a la liquidación de un instituto político, se requiere de la declaratoria o resolución dictada por la autoridad competente que haya quedado firme, en la que se determine la pérdida o cancelación de su registro.

 

La declaración de pérdida del registro de un partido político trae como consecuencia la extinción de su personalidad jurídica para cumplir con sus fines constitucionales y legales, sin embargo, subsisten las obligaciones de los dirigentes y candidatos del partido que perdió su registro, en materia de fiscalización, las cuales se extinguen hasta la conclusión del procedimiento de liquidación (artículo 96 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

En ese sentido, la extinción de la personalidad jurídica del partido político en forma alguna trae como consecuencia la cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de los deberes que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como lo es la consistente en pagar las sanciones económicas que se le impongan con motivo de la revisión de sus informes de ingresos y gastos.

 

Por tanto, la pérdida de registro como partido político nacional tiene efectos respecto de los derechos y prerrogativas en materia electoral, esto es, sobre ese aspecto muy concreto y particular, pero no tiene implicaciones directas e inmediatas en materia civil, penal, mercantil, fiscal o laboral, por citar algunos ejemplos, que la agrupación de ciudadanos que conformó el partido político haya adquirido mientras existió como tal.

 

En ese sentido, la obtención y pérdida de registro como partido político por parte de una organización de ciudadanos genera una sucesión de personas morales con personalidades jurídicas diferentes según el momento en que se encuentren.

 

Esto es, así como existió previamente una organización de ciudadanos que, después de cumplir los requisitos y procedimientos previstos en la legislación aplicable, obtuvo el registro como partido político nacional, una vez que se pierde el registro como partido político nacional, inmediatamente se extingue o desaparece el grupo de ciudadanos que conformó el referido instituto político, máxime si se atiende a la inmediatez que existe entre la obtención del referido registro, la participación en un proceso electoral y la pérdida de registro como partido político nacional.

 

Establecido lo anterior, es claro que el partido político en liquidación responde con todo su patrimonio de las obligaciones laborales, fiscales, administrativas y con proveedores o acreedores, que generó durante su existencia como partido político nacional y que, como se ha visto, incluyen las adquiridas por la organización de ciudadanos que obtuvo su registro como partido político, las cuales incluso conforman los saldos negativos iniciales de la contabilidad de partido de nueva creación (artículo 97, apartado 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Así, el artículo 395, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización determina la prelación de créditos en los términos siguientes: en primer término se cubrirán las obligaciones laborales, hecho lo cual, se deben cubrir las obligaciones fiscales, en tercer término las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, hubieren sido impuestas por el Instituto Nacional Electoral al partido político en liquidación, una vez cumplidas estas, si quedasen recursos disponibles, se atenderán otros compromisos contraídos y debidamente documentados con proveedores y acreedores.

 

En ese sentido, el interventor está constreñido jurídicamente para considerar dentro de los adeudos del partido en liquidación, aquéllas sanciones que se impongan con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes, incluyendo el relativo a las actividades tendientes a la obtención del registro legal de la organización de ciudadanos como partidos políticos, porque en ese supuesto, la persona jurídica nunca ha dejado de existir sino que únicamente se ha modificado su personalidad y naturaleza jurídica, de tal manera que en la sucesión de las personas morales que se presenta tanto en el procedimiento de obtención y perdida del registro existe una continuidad en materia patrimonial y de responsabilidad de la persona moral sucesora de cumplir las obligaciones contraídas por la persona sucedida.

 

Por ello, dentro de la relación de las deudas pendientes deberá incluirse las sanciones que en su caso se impongan al partido en liquidación con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes, bajo el rubro de deudas adquiridas durante la vigencia del registro como partido político, tal y como lo expresó la autoridad responsable.

 

Estimar lo contrario, como equívocamente lo pretende el ahora actor, conduciría al absurdo de afirmar que la revisión de los informes correspondientes o la resolución de procedimientos oficiosos en materia de fiscalización, tratándose de partidos que han perdido su registro, no puedan sancionarse so pretexto de la temporalidad en que se emitió la resolución impugnada –posterior a la fecha en que quedó firme la resolución que declaró la pérdida del registro–, lo cual resulta jurídicamente insostenible, pues la normatividad aplicable dispone que se debe considerar como créditos administrativos,  las sanciones económicas impuestas por loa autoridad competente en ejercicio de sus facultades de fiscalización, las cuales deben ser incluidas como saldo negativo en la contabilidad del partido político en liquidación y ser cubiertas conforme a la prelación de deudas correspondientes.

 

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido a esta Sala Superior, el hecho de que la principal fuente de financiamiento de los partidos políticos, la constituye el financiamiento público que obtienen de conformidad a los parámetros legales.

 

De tal suerte que, si la principal fuente de ingresos de un partido político la constituye el financiamiento público, resulta incontrovertible que se trata de dinero público, cuyo gasto y destino se encuentra legal e invariablemente sujeto al control de las autoridades electorales competentes.

 

Por tanto, las conductas –activas u omisivas– de los partidos políticos, aún en el caso de aquellos que hayan perdido su registro o les haya sido cancelado, que contravengan la normativa de fiscalización establecida en la normatividad aplicable, debe ser eficazmente sancionada, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

Consecuentemente, contrario a lo sostenido por el actor, la sanción impuesta en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización sí forma parte del patrimonio partidista en liquidación, y, por tanto, necesariamente debe ser reconocido como un crédito administrativo en contra del partido político en liquidación; registrarse como parte de los saldos negativos contables correspondientes, y cubrirse conforme al orden de prelación establecido por la ley.

 

Lo anterior, porque si bien la sanción deriva de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización seguido en contra de una persona moral distinta, como lo es la Organización de Ciudadanos Frente Humanista Nacional A.C., lo cierto es que fue precisamente dicha agrupación la que obtuvo su registro como Partido Humanista, y, en ese sentido, existió una sustitución de personas jurídicas, en virtud de la cual, el nuevo partido político asumió el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación civil que le dio origen  y las mismas se registraron como saldos negativos en la contabilidad del mismo, con lo cual pasaron a formar parte de su patrimonio, incluidas las sanciones económicas impuestas a dicha organización por la autoridad administrativa competente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XIX/2012, cuyo rubro es: SANCIONES. LAS IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DEBEN LIQUIDARSE CON INDEPENDENCIA DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO”.

 

De ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando alega que la sanción impuesta no debería formar parte del patrimonio por tratarse de una persona moral distinta.

 

Finalmente, el agravio identificado como número 1 resulta infundado en una parte e inoperante en otra, conforme a lo siguiente.

 

Lo infundado del agravio versa en la circunstancia que, contrario a lo referido por el interventor, la autoridad actúo correctamente al emplazar al interventor en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización.

 

En términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

 

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

 

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

 

En ese contexto normativo, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de: a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa; c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

 

En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

 

Los artículos 35, apartado 1 y 41 apartado 1, inciso d), del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establecen lo siguiente:

 

"Artículo 35. Emplazamiento

1. Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes."

 

"Artículo 41. De la sustanciación

1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:

d)Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo improrrogable de 48 horas."

 

De lo anterior, se advierte que el Reglamento en cuestión establece que tanto en las quejas fuera de proceso electoral como en las quejas relacionadas con la campaña, una de las etapas procesales esenciales de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización lo constituye el emplazamiento, con la diferencia de que en el primer caso se deben otorgar cinco días al denunciado para que emita su contestación, mientras que en el segundo ese mismo plazo se reduce a cuarenta y ocho horas, lo cual encuentra su explicación en la circunstancia de que al tratarse de procedimientos vinculados al proceso electoral los plazos de sustanciación y resolución se adecuan a fin de que dichas quejas puedan resolverse antes de la fecha de toma de posesión.

 

Conforme a los artículos transcritos, el emplazamiento constituye un acto que debe reunir determinadas características para ser considerado válido, consistentes principalmente en: a) ser emitido una vez que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades; b) correr traslado de todos los elementos que integran el expediente respectivo, y c) otorgarle el plazo de referencia a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

 

En ese sentido, se advierte que el emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado no sólo los hechos que se le imputan, sino también y principalmente los resultados de la investigación realizada por la autoridad responsable, a efecto de que el denunciado se encuentre en aptitud procesal de proponer una defensa adecuada.

 

Tal comunicación procesal constituye un acto solemne, pues debe reunir determinadas características y formalidades, ya que a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa.

 

Por tanto, el emplazamiento de quien es denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o del demandado en un juicio, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, que prevé el llamado derecho o garantía de audiencia; esto es, el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios o en los procedimientos seguidos en forma de juicio, que salvaguarda, con la audiencia de las partes, una garantía constitucional, o sea, que constituye por su finalidad, un acto solemne, esencial para la audiencia de la parte demandada, por lo cual, la falta de este requisito no puede ser purgada, sino cuando manifiestamente se acepte la forma defectuosa con que se haya realizado.

 

Por ende, si el emplazamiento o llamamiento a juicio se lleva a cabo con las formalidades establecidas en la ley, existe la presunción legal de que en él se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello se da inicio al derecho que tiene la parte denunciada o demandada, de ser oída y vencida en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio.

 

En ese orden de ideas, se concluye que, mediante el emplazamiento o llamamiento a juicio, las autoridades cumplen en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio, con el derecho o garantía de audiencia que se consagra en el precepto constitucional 14.

 

En consecuencia, el emplazamiento y todos los actos procesales que se producen en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, deben realizarse en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable, conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de Nuestra Carta Magna, en el que textualmente se establece: "...en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento...".

 

Establecido lo anterior, se debe considerar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, inciso c) del Ley General de Partidos Políticos, así como de los artículos 381, apartado 1 y 391, apartados 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, el interventor goza, exclusivamente, de las más amplias facultades para actos de administración y de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.

 

En ese sentido, el interventor sí cuenta con atribuciones para defender y presentar recursos respecto de todos aquellos actos o resoluciones que puedan afectar o incidan en la masa patrimonial sujeta a liquidación, de tal forma que en cuanto principal interesado de la correcta administración del patrimonio en liquidación necesariamente debe ser emplazado en todos los procedimientos administrativos sancionadores en los cuales el partido político en liquidación se parte.

 

Ello, porque acorde con lo dispuesto en los artículos 385, numeral 3, y 386, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se advierte que el interventor es el responsable del control y vigilancia de los recursos que maneja el ente político, ello con la finalidad de salvaguardar los recursos de ese partido, el interés de la ciudadanía del manejo adecuado de los recursos públicos y los derechos de terceros.

 

En lo que respecta a la liquidación del patrimonio de los partidos políticos cuando se pierda el registro, se prevé que el Instituto Nacional Electoral dispondrá de lo necesario para que los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales sean adjudicados a la Federación.

 

De modo que derivado de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, se obtiene que un partido político nacional que no alcance el porcentaje mínimo del 3% -tres- por ciento, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido, notificándoselo de inmediato.

 

En esa tesitura, se conceden al interventor amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político.

 

Una vez que se emita la declaratoria de pérdida de registro legal, el interventor designado deberá: entre otras, emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate; determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones; ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores; después, cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan, y si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas.

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 97, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos, con amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político.

 

Por todo lo expuesto, se considera que la autoridad responsable actúo correctamente al emplazar al interventor responsable del patrimonio en liquidación del otrora Partido Humanista, pues es claro que principal responsable del control y administraciones de los bienes, derechos y obligaciones del extinto instituto político, entonces es claro que tiene que ser llamado a cualquier procedimiento en virtud del cual se afecte dicha masa patrimonial, pues de lo contrario no podría ejercer una correcta administración de la misma.

 

De hecho, en términos del artículo 391 del Reglamento de Fiscalización, el interventor tiene acceso y es responsable de los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político en liquidación, así como de cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento que les sea útil para el desarrollo de sus funciones, por lo que es claro que el interventor cuenta con todos los elementos necesarios para desarrollar sus atribuciones, entre las cuales se encuentra precisamente la defensa del patrimonio en liquidación.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Lo inoperante del agravio radica en la circunstancia de que el interventor se limita a manifestar de manera genérica y dogmática que el emplazamiento a la dirigencia del partido fue incorrecto, pero sin especificar de manera concreta, en que consiste lo indebido de dicha notificación, máxime que se considera que, conforme a lo referido, en este tipo de asuntos relacionados con un partido político en liquidación basta con que la autoridad emplace al interventor para que se considere jurídicamente establecida la relación procedimental.

 

Consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. En ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Vid. Diario Oficial de la Federación, Tomo DCCXXXI, No. 13, México, Distrito Federal, lunes 18 de agosto de 2014, Segunda Sección, pp. 1-52.